REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1824 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5194
Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 008 Civil Municipal de Villavicencio.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Anayibe Ricaurte Durán, en calidad de agente oficiosa de su cónyuge, Francisco Javier Tobón, adulto mayor de 63 años, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS y el centro clínico Servicios Médicos Integrales de Salud SAS (Servimedicos), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana[1].
2. La accionante afirmó que, el señor Francisco Javier ha estado hospitalizado desde el 19 de septiembre de 2025, algunos días en Servimedicos y otros en el Hospital Departamental de Villavicencio; el 7 de octubre de 2025, los médicos tratantes de su cónyuge le prescribieron diversos procedimientos quirúrgicos; y que, a la fecha de presentación de la tutela, los procedimientos requeridos no habían sido practicados, sin que mediara justificación de la Nueva EPS o de Servimedicos. En consecuencia, la convocante solicitó ordenar a la Nueva EPS y a Servimedicos autorizar y practicar las intervenciones prescritas a su cónyuge, brindar tratamiento integral e informar el cronograma de realización de los servicios médicos[2].
3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Juzgado 003 de Familia del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que, a través de Auto del 21 de octubre de 2025, remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio, para que fueran repartidas entre los jueces municipales de esa ciudad[3]. El Juzgado expuso que debía atenderse lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Primera de Decisión Civil Familia, que mediante providencia del 19 de febrero de 2025, declaró la nulidad de lo actuado dentro de una acción de tutela conocida por ese despacho, ( ) dentro del radicado 50001311003002025000800, con fundamento en lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No.1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que establece las reglas de reparto[4]. En consecuencia, señaló que ese Juzgado no es competente para conocer de la presente acción constitucional. Se precisa que la autoridad judicial no expuso más argumentos al respecto.
4. Surtido el segundo reparto, el Juzgado 008 Civil Municipal de Villavicencio, mediante Auto del 23 de octubre de 2025, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. Señaló que, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no autorizan a los jueces a apartarse del conocimiento de los asuntos constitucionales que les sean asignados, por referirse únicamente a pautas administrativas para el reparto de los casos. En concreto, hizo alusión a las consideraciones del Auto 536 de 2025 de la Corte Constitucional.
5. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 23 de octubre de 2025[6] y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 29 de octubre del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].
7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas del Tribunal Superior de Villavicencio, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de especialidades diferentes de la jurisdicción ordinaria y pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
8. Factores de competencia en materia de tutela[10]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[13].
9. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[14]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[15]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Villavicencio se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto. De igual forma, aunque mencionó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, citado en una decisión anterior del Tribunal Administrativo de Villavicencio, dentro de otra acción de tutela, no brindó explicación o argumentación alguna al respecto (ver 3 supra). Por su parte, el Juzgado 008 Civil Municipal de Villavicencio destacó la postura decantada por esta Corte sobre la aplicación de las reglas de reparto para apartarse del conocimiento de un asunto de tutela (ver 4 supra).
11. Para la Sala, el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Villavicencio no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
12. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 003 de Familia del Circuito de Villavicencio es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por ser la primera autoridad judicial a la que se le repartió la solicitud de amparo y debido a que no podía invocar reglas de reparto para apartarse del conocimiento de la misma. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que el mencionado juzgado dispuso remitir el asunto a los juzgados municipales, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar y (iii) se le advertirá para que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.
13. Además, la Sala Plena le advertirá al Juzgado 008 Civil Municipal de Villavicencio que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro del trámite de tutela promovido por Anayibe Ricaurte Durán, en calidad de agente oficiosa de Francisco Javier Tobón Blanco, contra la Nueva EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5194 al Juzgado 003 de Familia del Circuito de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 de Familia del Circuito de Villavicencio para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 008 Civil Municipal de Villavicencio, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 003 de Familia del Circuito de Villavicencio y al Juzgado 008 Civil Municipal de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5194. Documento digital: 001TutelaAnexos.pdf. pp. 4 11. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5194, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibid.
[3] Ibid. p.25.
[4] Documento digital: 003AutoConflictoCompetencia.pdf.
[5] Documento digital: 003AutoConflictoCompetencia.pdf
[6] Documento digital Correo_ Envio ICC 5194.pdf
[7] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias
[8] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[9] Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[11] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[13] Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.
[14] Ver, entre otros, Corte Constitucional, autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[15] Auto 124 de 2009. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.